viernes, 18 de mayo de 2012

UNIVERSIDAD ICESI / FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES / DEPARTAMENTO DE ESPAÑOL
Comunicación Oral y Escrita I – Grupo No.: 37 / Profesora: Andrea RODRÍGUEZ M.
Estudiante: Ana María Delgado Pérez. - Código: 11209078

FACTORES SOCIALES QUE INCIDEN EN LAS DECISIONES JUDICIALES

Pensar que de una u otra forma los factores sociales inciden en las decisiones de los jueces y tribunales desde un punto de vista formalista se hace obvia la posición que esta teoría(Formalismo jurídico)  tendría frente a esta afirmación, puesto que la hipótesis que plantea nos muestra en primer lugar la primacía e importancia de la ley, la cual prima sobre todo,  es justa y precisa,  aplicable a cada caso concreto, lo cual obliga a el juez a someterse al imperio de la esta, es decir a aplicarla sin dejar lugar a valoraciones morales de la misma; La concepción formalista está centrada en la forma o manera en que debe ser realizada una acción para que sea un acto jurídico, y no en su contenido justo o injusto, ni en su finalidad. Utiliza una metodología jurídica cuyo instrumento más importante es la lógica formal. Por otro lado el panorama que nos muestra el antiformalismo jurídico, por medio del escepticismo ético nos pone en evidencia la infinidad de factores sociales y como estos de una u otra forma inciden en los tribunales, desde factores como las vivencias personales de cada juez como persona natural, hasta la ideología que este ha escogido para basar toda su personalidad jurídica, a través de estos podemos identificar aspectos personales y sociales de los jueces. 
Estos  factores se hacen notorios, en casos difíciles (extraordinarios) y también en casos de carácter ordinario, enunciándose en los juicios  valoraciones  explícitas o implícitas que se hacen sobre las personas  que se encuentran en la sala del tribunal, dentro del amplio margen de discrecionalidad que se le permite al juez; es decir que el juez en una sesión, puede tener infinidad de visiones. Los teóricos críticos afirmaban que el juez no es objetivo al aplicar las normas, esta afirmación era sustentada en dos premisas fundamentales en las cuales se fundamenta su carácter político: primero se menciona “La interpretación política está siempre en el juez, incluso en los supuestos casos fáciles. Por lo que su sentencia está sesgada por tensiones entre valores opuestos que no pueden resolverse de manera racional o jurídica” y segundo “Ante el dilema de escoger entre valores antagónicos, los jueces siempre eligen aquellos que coincidan con el Status Quo; por lo tanto, siempre será una decisión política” dice Villegas, 2001, p.9.

El Estado tiene la obligación de impartir justicia de manera imparcial, independiente y objetiva. De cumplirse las anteriores premisas, se podría justificar el funcionamiento del poder judicial. La potestad jurisdiccional del Estado es encomendada al poder judicial, cuyo representante es un juez o tribunal, sus decisiones y resoluciones deben de ser independientes, imparciales y objetivas; sin embargo, la doctrina de carácter jurídico  ha puesto en tela de juicio  esa objetividad que debe revestir a una resolución. Esto se presenta en virtud de que, al ser una actividad de saber-poder,  tiende a verse afectada por varios factores y características  inherentes a la personalidad de los resolutores, lo que genera que contengan esencialmente un sentido subjetivo. Estas valoraciones realizadas por los jueces  afectan el sentido de las sentencias, ya que son el resultado de los intereses y preferencias de los mismos.

Todas las normas que componen los ordenamientos jurídicos se encuentran consignados positivamente, ya sea en los códigos con respecto a cada materia o de forma general en la constitución política, estas disposiciones se encuentran “muertas” dentro de los códigos y son los tribunales, los en cargados de aplicar estas normas, de darle vida, por lo cual se hace necesarios de una u otra forma que el juez entre a valorar la norma con el fin de darle alcance, contenido y sentido, buscando de esta manera interpretar la ley para que esta sea aplicable a casos concretos, en este orden de ideas me parece pertinente citar a la profesora Diana Solano la cual explica este “fenómeno” a partir de la historia de Frankenstein, refiriéndose a el legislador como aquel en cargado de darle vida a las disposiciones muertas, para que estas sean aplicadas como normas completas.  Es en este momento en el que los factores sociales dentro del juez comienzan a jugar un papel importante en cuanto a la manera que decida interpretar y aplicar dicha norma, y principalmente es en el momento en el que lo jueces de instancias deciden aplicar estas normas basándose en las técnicas de interpretación “Hermeneutica”, exegética la interpretación literal de la norma, finalista la cual busca la finalidad de la norma, entre otros métodos utilizados para darle alcance a la norma.

"Los ordenamientos no contiene lagunas, ya que existen los jueces" es esta afirmación un claro ejemplo de la teoría expuesta por Hart, ya que este le da categoría de textura abierta a los ordenamientos jurídicos, por medio de la cual otorga la facultad a los jueces de que sean los encargados de eliminar y suprimir toda laguna o vació que se presente al momento de fallar un caso, este acepta la existencia de principios generales del derecho, y afirma que es claro que a falta de ley es necesario que se utilicen estos principios como directriz para llegar a la norma pertinente para cada cosa, pero al mismo tiempo sostiene que no se hace necesario la utilización de estos puesto que los ordenamientos cuentan con los jueces como "fuente de derecho" ya que son quienes interpretan de forma que la norma se acople a casos similares, o en su defecto a casos complejos que requieren de mayor valoración por parte de los tribunales, en contra posición a esto Dworkin reconocido jurista critica severamente a Hart en primer lugar por darle la categoría de textura abierta a los ordenamiento, al igual que por pretender que sea el juez el encargado de crear derecho siendo esto una clara evidencia de antidemocracia ya que estos no son elegidos por medio de votación, el cual es el único medio de participación que tiene el pueblo, este (Dworkin) también nos explica su teoría por medio de el “Juez hercules” el cual se Dworkin es un juez justo capaz de encontrar la norma idónea para el caso concreto, y llegar a el sentido de la misma.

La ideología de los tribunales y las motivaciones de estos juegan un papel importante dentro de cada interpretación que se haga sobre el derecho puesto que es un tribunal un campo de batalla donde son las ideologías la parte fundamental de interpretación y aplicación de la norma positiva y es el juez con mayor carga emotiva sobre el hecho concreto el que tiene el deber y el poder a través de una argumentación “trasparente” que pretende dejar a la luz pública las razones que motivan dicho desisum  el cual atreves de la Ratio decidendi vincula de forma horizontal (mismos tribunales) o vertical (tribunales inferiores) a dictar sentencia, pero esta no es una verdad absoluta puesto que el precedente en ningún momento estanca el Derecho ya que cuenta con métodos de separación de este. Lo cual deja que en otros casos y frente a otros jueces que tiene una posición conservadora o más liberal frente a un mismo punto de derecho resuelva de forma distinta buscando mantener su status quo. El debate sobre la fuerza vinculante  de la doctrina y la jurisprudencia constitucional continúa y continuará vigente mientras el derecho se considere como una ciencia en permanente cambio y evolución, que admite hipótesis, teorías o hechos peligrosos para su integridad doctrinal y epistemológica, como la posibilidad de la discrecionalidad judicial o la aceptación de un efecto erga omnes de algunas sentencias

Los jueces tiene la obligación de ser objetivos, puesto que el artículo 230 de la constitución política de Colombia así lo dicta en sus disposición “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” y es gracias a este artículo que podemos tener la confianza de que los jueces atreves del cumplimiento y sometimiento de las disposiciones constitucionales deberán dictar sus fallos de forma objetiva, pero esto no es en realidad así puesto que la mutación del artículo 230 que se ha dado gracias a las nuevas interpretaciones que ha dado las cortes sobre el mismo punto de derecho, que deja al juez la facultad de discrecionalidad para que este falle de la forma que más le convenga cuidando sus intereses y manteniendo su status quo en la sociedad.
Los Funcionarios públicos, independientemente del Estado al que pertenecen, utilizan siempre criterios de interpretación para la aplicación del Derecho, ya sea para la resolución de casos con efectos “inter partes” o “erga onmes”; pero siempre buscando encontrar una norma que cumpla con un ideal de justicia que les permita guardar el devenir social. Las normas utilizadas por los jueces para dictar sentencia, pueden ser valoradas por la “Rama Judicial” a partir de corrientes éticas: Denteologica y Teleologica, utilizadas para encontrar los principios sobre los que se basa la norma o para determinar la finalidad de esta, cada una en su orden correspondiente.

Luigi Ferrajoli escribe sobre los jueces, con idea de discutir la afirmación de que su legitimidad, al igual que la del resto de los poderes públicos, residiría en el consenso popular. En su artículo "Las fuentes de la legitimidad de la jurisdicción" publicado en Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia, Nro. 15-16 (2010), el jurista italiano sostiene que los jueces se legitiman por dos funciones: la verificación de la verdad y la tutela de las libertades. Su fuente de legitimidad, entonces, estaría en el Derecho y en su correcta aplicación, en lo que él llama la “esfera de lo indecidible” en oposición a la de lo “decidible”, propia de la política. Plantea así un ideal normativo -los jueces deberían decir el Derecho y olvidarse de la política, de sus intereses y preceptos morales- Ferrajoli se queda cortó en este artículo a la hora de describir los verdaderos procesos de legitimación a los que los jueces están sometidos, aunque haciendo honor a su corriente (realismo) coincide en plantear la pregunta sobre si en realidad los jueces aplican las normas o solo fingen hacerlo.

Los jueces en sus providencias deben de ser objetivos al momento de dictar sentencia con el fin de salva guardar el principio de seguridad y certeza frente al Estado, por medio del cual se le da estabilidad y legitimidad al mismo, con el fin de evitar que se presenten revueltas que posteriormente terminen en derrocamiento del presente gobierno. Pero de una u otra forma los tribunales a través de las carga de trasparencia y argumentación por medio de las cuales se les da la facultad de crear doctrina probable, logra incluir en sus desisum sus intereses y preferencias buscando mantener su status quo, guardando la line de sus decisiones, lo cual asegura sus intereses, dando lugar a que se presenten en las resoluciones la incidencia directa de factores como sus preferencias, ideología, hasta la situación emocional por la cual el funcionario público este pasando, logrando así que cada juez interprete de acuerdo a sus vivencias y formación académica o estatus social. Por otro lado se encuentra el articulo 230 como medio para salvaguardar los intereses sociales, aunque no se contaba que con la argumentación de las cortes, cambiara el sentido que se tenía de este artículo, dando un sentido diferente y dejando de nuevo la facultad de discrecionalidad al juez para que este en su providencia resolviera los casos de la forma más efectiva para sus intereses, siendo esto una acción antidemocrática, teniendo en cuenta que lo jueces no son elegidos por la sociedad. Resulta prudente en este orden de ideas entrar a debatir si existen situaciones en las que se pueda presenciar cierto vacío normativo en un ordenamiento jurídico.  
Contrario a la concepción de Hart sobre la posibilidad de creación de derecho del juez, o la demostración de una eventual discrecionalidad en los que él llama casos difíciles, se puede llegar a sostener la tesis de que la teoría hartiana incurre en un error al considerar al juez como creador de
derecho. El fundamento de esta osada afirmación radica en el hecho de que el juez siempre encontrará elementos normativos que justifiquen la toma de una decisión en determinado caso, mostrando con esto que no “crea” sino que reproduce de nuevo el derecho existente, organizándolo y aclarando las zonas de penumbra. Tal como lo afirma Hart al decir que “No existen vacíos en los ordenamientos, ya que existen los jueces”

En resumen, si aceptamos el argumento expuesto anteriormente sobre la posibilidad de creación de derecho por parte del juez constitucional en los casos en que se presenten vacíos o “intersticios” legales, también admitiremos el hecho de que otras altas cortes y jueces inferiores deban someterse al “nuevo derecho” del intérprete supremo de la Constitución. Y de que es el juez antes que funcionario público, una persona natural influenciada por la infinidad de factores que lo rodean y que diariamente están en contra peso con el ser y el deber ser el cual está sujeto a la actividad judicial de estos, y es en ellos en los que cuales se deposita esta labor tan importante, el decidir la vida de nosotros los ciudadanos los cuales legitimamos el sistema el cual nos rige.


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Bibliografía.
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http://tribunadeljurista.foroes.net/t2382-realismo-juridico
http://aquileana.wordpress.com/2011/01/09/filosofia-del-derecho-acerca-del-debate-ronald-dworkin-h-l-a-hart
http://www.acj.org.co/o/
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Cuéllar Vásquez, Angélica, y Arturo Chávez López. Visiones transdisciplinarias y observaciones empíricas del derecho. Mexico : Coyoacán , 2004.
Medina, Diego Lopez. «Hermeneutica legal. Y Hermeneutica constitucional. Antecedentes historicos y perspectivas contemporaneas.» 779-793. Bogota , 20011.
http://www.salvador.edu.ar/juri/apuntes/Uncal-%20Filosofia%20del%20D/Nino.pdf 

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