viernes, 18 de mayo de 2012

UNIVERSIDAD ICESI / FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES / DEPARTAMENTO DE ESPAÑOL
Comunicación Oral y Escrita I – Grupo No.: 37 / Profesora: Andrea RODRÍGUEZ M.
Estudiante: Ana María Delgado Pérez. - Código: 11209078

FACTORES SOCIALES QUE INCIDEN EN LAS DECISIONES JUDICIALES

Pensar que de una u otra forma los factores sociales inciden en las decisiones de los jueces y tribunales desde un punto de vista formalista se hace obvia la posición que esta teoría(Formalismo jurídico)  tendría frente a esta afirmación, puesto que la hipótesis que plantea nos muestra en primer lugar la primacía e importancia de la ley, la cual prima sobre todo,  es justa y precisa,  aplicable a cada caso concreto, lo cual obliga a el juez a someterse al imperio de la esta, es decir a aplicarla sin dejar lugar a valoraciones morales de la misma; La concepción formalista está centrada en la forma o manera en que debe ser realizada una acción para que sea un acto jurídico, y no en su contenido justo o injusto, ni en su finalidad. Utiliza una metodología jurídica cuyo instrumento más importante es la lógica formal. Por otro lado el panorama que nos muestra el antiformalismo jurídico, por medio del escepticismo ético nos pone en evidencia la infinidad de factores sociales y como estos de una u otra forma inciden en los tribunales, desde factores como las vivencias personales de cada juez como persona natural, hasta la ideología que este ha escogido para basar toda su personalidad jurídica, a través de estos podemos identificar aspectos personales y sociales de los jueces. 
Estos  factores se hacen notorios, en casos difíciles (extraordinarios) y también en casos de carácter ordinario, enunciándose en los juicios  valoraciones  explícitas o implícitas que se hacen sobre las personas  que se encuentran en la sala del tribunal, dentro del amplio margen de discrecionalidad que se le permite al juez; es decir que el juez en una sesión, puede tener infinidad de visiones. Los teóricos críticos afirmaban que el juez no es objetivo al aplicar las normas, esta afirmación era sustentada en dos premisas fundamentales en las cuales se fundamenta su carácter político: primero se menciona “La interpretación política está siempre en el juez, incluso en los supuestos casos fáciles. Por lo que su sentencia está sesgada por tensiones entre valores opuestos que no pueden resolverse de manera racional o jurídica” y segundo “Ante el dilema de escoger entre valores antagónicos, los jueces siempre eligen aquellos que coincidan con el Status Quo; por lo tanto, siempre será una decisión política” dice Villegas, 2001, p.9.

El Estado tiene la obligación de impartir justicia de manera imparcial, independiente y objetiva. De cumplirse las anteriores premisas, se podría justificar el funcionamiento del poder judicial. La potestad jurisdiccional del Estado es encomendada al poder judicial, cuyo representante es un juez o tribunal, sus decisiones y resoluciones deben de ser independientes, imparciales y objetivas; sin embargo, la doctrina de carácter jurídico  ha puesto en tela de juicio  esa objetividad que debe revestir a una resolución. Esto se presenta en virtud de que, al ser una actividad de saber-poder,  tiende a verse afectada por varios factores y características  inherentes a la personalidad de los resolutores, lo que genera que contengan esencialmente un sentido subjetivo. Estas valoraciones realizadas por los jueces  afectan el sentido de las sentencias, ya que son el resultado de los intereses y preferencias de los mismos.

Todas las normas que componen los ordenamientos jurídicos se encuentran consignados positivamente, ya sea en los códigos con respecto a cada materia o de forma general en la constitución política, estas disposiciones se encuentran “muertas” dentro de los códigos y son los tribunales, los en cargados de aplicar estas normas, de darle vida, por lo cual se hace necesarios de una u otra forma que el juez entre a valorar la norma con el fin de darle alcance, contenido y sentido, buscando de esta manera interpretar la ley para que esta sea aplicable a casos concretos, en este orden de ideas me parece pertinente citar a la profesora Diana Solano la cual explica este “fenómeno” a partir de la historia de Frankenstein, refiriéndose a el legislador como aquel en cargado de darle vida a las disposiciones muertas, para que estas sean aplicadas como normas completas.  Es en este momento en el que los factores sociales dentro del juez comienzan a jugar un papel importante en cuanto a la manera que decida interpretar y aplicar dicha norma, y principalmente es en el momento en el que lo jueces de instancias deciden aplicar estas normas basándose en las técnicas de interpretación “Hermeneutica”, exegética la interpretación literal de la norma, finalista la cual busca la finalidad de la norma, entre otros métodos utilizados para darle alcance a la norma.

"Los ordenamientos no contiene lagunas, ya que existen los jueces" es esta afirmación un claro ejemplo de la teoría expuesta por Hart, ya que este le da categoría de textura abierta a los ordenamientos jurídicos, por medio de la cual otorga la facultad a los jueces de que sean los encargados de eliminar y suprimir toda laguna o vació que se presente al momento de fallar un caso, este acepta la existencia de principios generales del derecho, y afirma que es claro que a falta de ley es necesario que se utilicen estos principios como directriz para llegar a la norma pertinente para cada cosa, pero al mismo tiempo sostiene que no se hace necesario la utilización de estos puesto que los ordenamientos cuentan con los jueces como "fuente de derecho" ya que son quienes interpretan de forma que la norma se acople a casos similares, o en su defecto a casos complejos que requieren de mayor valoración por parte de los tribunales, en contra posición a esto Dworkin reconocido jurista critica severamente a Hart en primer lugar por darle la categoría de textura abierta a los ordenamiento, al igual que por pretender que sea el juez el encargado de crear derecho siendo esto una clara evidencia de antidemocracia ya que estos no son elegidos por medio de votación, el cual es el único medio de participación que tiene el pueblo, este (Dworkin) también nos explica su teoría por medio de el “Juez hercules” el cual se Dworkin es un juez justo capaz de encontrar la norma idónea para el caso concreto, y llegar a el sentido de la misma.

La ideología de los tribunales y las motivaciones de estos juegan un papel importante dentro de cada interpretación que se haga sobre el derecho puesto que es un tribunal un campo de batalla donde son las ideologías la parte fundamental de interpretación y aplicación de la norma positiva y es el juez con mayor carga emotiva sobre el hecho concreto el que tiene el deber y el poder a través de una argumentación “trasparente” que pretende dejar a la luz pública las razones que motivan dicho desisum  el cual atreves de la Ratio decidendi vincula de forma horizontal (mismos tribunales) o vertical (tribunales inferiores) a dictar sentencia, pero esta no es una verdad absoluta puesto que el precedente en ningún momento estanca el Derecho ya que cuenta con métodos de separación de este. Lo cual deja que en otros casos y frente a otros jueces que tiene una posición conservadora o más liberal frente a un mismo punto de derecho resuelva de forma distinta buscando mantener su status quo. El debate sobre la fuerza vinculante  de la doctrina y la jurisprudencia constitucional continúa y continuará vigente mientras el derecho se considere como una ciencia en permanente cambio y evolución, que admite hipótesis, teorías o hechos peligrosos para su integridad doctrinal y epistemológica, como la posibilidad de la discrecionalidad judicial o la aceptación de un efecto erga omnes de algunas sentencias

Los jueces tiene la obligación de ser objetivos, puesto que el artículo 230 de la constitución política de Colombia así lo dicta en sus disposición “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” y es gracias a este artículo que podemos tener la confianza de que los jueces atreves del cumplimiento y sometimiento de las disposiciones constitucionales deberán dictar sus fallos de forma objetiva, pero esto no es en realidad así puesto que la mutación del artículo 230 que se ha dado gracias a las nuevas interpretaciones que ha dado las cortes sobre el mismo punto de derecho, que deja al juez la facultad de discrecionalidad para que este falle de la forma que más le convenga cuidando sus intereses y manteniendo su status quo en la sociedad.
Los Funcionarios públicos, independientemente del Estado al que pertenecen, utilizan siempre criterios de interpretación para la aplicación del Derecho, ya sea para la resolución de casos con efectos “inter partes” o “erga onmes”; pero siempre buscando encontrar una norma que cumpla con un ideal de justicia que les permita guardar el devenir social. Las normas utilizadas por los jueces para dictar sentencia, pueden ser valoradas por la “Rama Judicial” a partir de corrientes éticas: Denteologica y Teleologica, utilizadas para encontrar los principios sobre los que se basa la norma o para determinar la finalidad de esta, cada una en su orden correspondiente.

Luigi Ferrajoli escribe sobre los jueces, con idea de discutir la afirmación de que su legitimidad, al igual que la del resto de los poderes públicos, residiría en el consenso popular. En su artículo "Las fuentes de la legitimidad de la jurisdicción" publicado en Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia, Nro. 15-16 (2010), el jurista italiano sostiene que los jueces se legitiman por dos funciones: la verificación de la verdad y la tutela de las libertades. Su fuente de legitimidad, entonces, estaría en el Derecho y en su correcta aplicación, en lo que él llama la “esfera de lo indecidible” en oposición a la de lo “decidible”, propia de la política. Plantea así un ideal normativo -los jueces deberían decir el Derecho y olvidarse de la política, de sus intereses y preceptos morales- Ferrajoli se queda cortó en este artículo a la hora de describir los verdaderos procesos de legitimación a los que los jueces están sometidos, aunque haciendo honor a su corriente (realismo) coincide en plantear la pregunta sobre si en realidad los jueces aplican las normas o solo fingen hacerlo.

Los jueces en sus providencias deben de ser objetivos al momento de dictar sentencia con el fin de salva guardar el principio de seguridad y certeza frente al Estado, por medio del cual se le da estabilidad y legitimidad al mismo, con el fin de evitar que se presenten revueltas que posteriormente terminen en derrocamiento del presente gobierno. Pero de una u otra forma los tribunales a través de las carga de trasparencia y argumentación por medio de las cuales se les da la facultad de crear doctrina probable, logra incluir en sus desisum sus intereses y preferencias buscando mantener su status quo, guardando la line de sus decisiones, lo cual asegura sus intereses, dando lugar a que se presenten en las resoluciones la incidencia directa de factores como sus preferencias, ideología, hasta la situación emocional por la cual el funcionario público este pasando, logrando así que cada juez interprete de acuerdo a sus vivencias y formación académica o estatus social. Por otro lado se encuentra el articulo 230 como medio para salvaguardar los intereses sociales, aunque no se contaba que con la argumentación de las cortes, cambiara el sentido que se tenía de este artículo, dando un sentido diferente y dejando de nuevo la facultad de discrecionalidad al juez para que este en su providencia resolviera los casos de la forma más efectiva para sus intereses, siendo esto una acción antidemocrática, teniendo en cuenta que lo jueces no son elegidos por la sociedad. Resulta prudente en este orden de ideas entrar a debatir si existen situaciones en las que se pueda presenciar cierto vacío normativo en un ordenamiento jurídico.  
Contrario a la concepción de Hart sobre la posibilidad de creación de derecho del juez, o la demostración de una eventual discrecionalidad en los que él llama casos difíciles, se puede llegar a sostener la tesis de que la teoría hartiana incurre en un error al considerar al juez como creador de
derecho. El fundamento de esta osada afirmación radica en el hecho de que el juez siempre encontrará elementos normativos que justifiquen la toma de una decisión en determinado caso, mostrando con esto que no “crea” sino que reproduce de nuevo el derecho existente, organizándolo y aclarando las zonas de penumbra. Tal como lo afirma Hart al decir que “No existen vacíos en los ordenamientos, ya que existen los jueces”

En resumen, si aceptamos el argumento expuesto anteriormente sobre la posibilidad de creación de derecho por parte del juez constitucional en los casos en que se presenten vacíos o “intersticios” legales, también admitiremos el hecho de que otras altas cortes y jueces inferiores deban someterse al “nuevo derecho” del intérprete supremo de la Constitución. Y de que es el juez antes que funcionario público, una persona natural influenciada por la infinidad de factores que lo rodean y que diariamente están en contra peso con el ser y el deber ser el cual está sujeto a la actividad judicial de estos, y es en ellos en los que cuales se deposita esta labor tan importante, el decidir la vida de nosotros los ciudadanos los cuales legitimamos el sistema el cual nos rige.


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Bibliografía.
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http://www.prensalibre.com/noticias/Falta-seguridad-influye-jueces_0_368963120.html 
http://enj.org/portal/biblioteca/principios_fundamentales/teoria_del_derecho/26.pdf
http://tribunadeljurista.foroes.net/t2382-realismo-juridico
http://aquileana.wordpress.com/2011/01/09/filosofia-del-derecho-acerca-del-debate-ronald-dworkin-h-l-a-hart
http://www.acj.org.co/o/
http://es.scribd.com/juanjo.r/d/41756095-El-Debate-Hart-Dworkin 
Cuéllar Vásquez, Angélica, y Arturo Chávez López. Visiones transdisciplinarias y observaciones empíricas del derecho. Mexico : Coyoacán , 2004.
Medina, Diego Lopez. «Hermeneutica legal. Y Hermeneutica constitucional. Antecedentes historicos y perspectivas contemporaneas.» 779-793. Bogota , 20011.
http://www.salvador.edu.ar/juri/apuntes/Uncal-%20Filosofia%20del%20D/Nino.pdf 

Ensayo/Laura Bustos Peña/11209080



FACTORES SOCIALES Y DECISIONES JUDICIALES


“Decisiones judiciales como telón de un escenario, de influencias y filtros sociales, ó como el pilar de una nueva perspectiva humanista del campo jurídico”.



En la cultura jurídica Colombiana, es común suponer que los jueces son objetivos, neutrales, y racionales al momento de cualquier decisión judicial,  gracias a trasplantes teóricos realizados por los juristas locales, de teorías Europeas  como:  la exegesis Francesa, y el conceptualismo Alemán, consolidando un “Clasicismo”, ó “Formalismo”[1], argumentando de esta manera que los funcionarios públicos, basan sus decisiones en la lectura exegética[2], es decir que son meramente descriptivos, y no hacen  ningún tipo de interpretación, ó valoración, de las normas pertenecientes al ordenamiento jurídico. 

Los jueces no cuentan con una discrecionalidad judicial[3], pues como ya lo mencione en el párrafo anterior, estos únicamente deben limitar sus facultades, a cumplir con las disposiciones contenidas en las normas jurídicas, defendiendo de esta manera la tesis del Estado liberal, cuando  argumenta, que la rama judicial goza de racionalidad, y que el ordenamiento jurídico es completo; Después de describir el principal trasplante teórico en el que se vio inmerso Colombia, y toda Latinoamérica, continuare explicando como esta oleada formalista, no fue acogida en totalidad, pues no respondía a las necesidades locales, debido a su perspectiva ilusoria, de que las normas por si solas, sin ningún tipo de interpretación, regularían las conductas sociales.

Partiendo de la nueva necesidad, generada por los juristas locales, debido al fracaso prácticamente inminente de los trasplantes realizados, se llega a la conclusión, de que deben trasplantarse teorías capaces de adaptarse a un contexto determinado, en este caso se opta por un “Antiformalismo[4], una corriente critica de origen Europeo, la cual determina en sus textos, que los jueces son los encargados de crear Derecho, pues este no se encuentra contenido en códigos “muertos”, son los funcionarios públicos, pertenecientes a la rama judicial, los encargados de interpretar las normas del ordenamiento, completando y resolviendo sus vacios, lagunas y antinomias, a través de principios generales del derecho[5],  equidad,  jurisprudencia y doctrina, pues ya no se idealiza  la ley como  única fuente vinculante para la actividad judicial, pues también existen otros criterios.

La actividad judicial, consiste básicamente, en el dictamen constante de resoluciones por parte de los jueces, en materias ordinarias, y materias polémicas "Derechos Sociales”, estas sentencias, pueden ser para conceder prestaciones en sentido estricto, ó que impliquen un pago de lo debido; dejando de lado el sentido material de las decisiones judiciales, entrare a determinar la influencia, de los factores sociales en este “activismo”, pues a pesar de que existen principios generales, doctrina y jurisprudencia, es inevitable que los jueces al momento de dictar fallo, no plasmen ideologías, prejuicios, ó intereses “Factores sociales”, debido a que estos han ayudado a la consolidación de una personalidad jurídica, que se encuentra intrínseca en los funcionarios.

La personalidad jurídica, constituida a partir de la influencia de ideologías, ya sean de carácter político, religioso, económico, entre otras, de contextos culturales, y aspectos personales, como la consolidación de una profesión, la conformación de una familia, y el estrato social, incide de manera constante en la resolución de un caso concreto, que afectara el devenir social. La sociedad no puede suponer, que existe una neutralidad y racionalidad en los jueces, pues ninguna doctrina jurídica, puede resolver las tensiones valorativas al interior de estos, es decir que al momento de dictar sentencia, siempre buscaran mantener, y conservar las posturas, que han afianzado en el transcurso de  sus vidas, más conocidas como su “Status Quo”[6].

Después de una breve contextualización, de cuales han sido las teorías predominantes en Colombia, tras  los trasplantes efectuados por los juristas locales, motivados por las necesidades de regulación social, explicare a partir de la corriente critica “Law and Society”, conformada principalmente por sociólogos, pero caracterizada también por sustentar sus teorías en estudios interdisciplinarios, como se ha determinado que no existe una realidad objetiva, externa a los sujetos, la cual no es susceptible de ser “conocida, evaluada, medida, y descrita tal como sucede con los hechos naturales” (Villegas, 2001 p.8).

El juez no puede separar la interpretación, en la cual cabe la valoración, de la creación del Derecho, pues esta disciplina no se limita únicamente, a regular conductas sociales a través de códigos, que han sido determinados para materias especificas, esta es una disciplina completa, donde los contextos son importantes para la elección y aplicación de una norma. No existe una realidad independiente de los sujetos, donde las normas pertenecientes al ordenamiento, no estén bajo una latente interpretación, pues es ilusorio pensar que en las reglas de una determinada sociedad, no influyen valoraciones y mediciones. Un ejemplo de esto, es el momento en que un juez, recibe en su tribunal un caso concreto entre particulares, debido a un conflicto de carácter legal que se presento entre ellos, y que debe ser resulto por la autoridad competente, es allí donde el funcionario publico, encargado de actuar bajo un marco de funciones, busca resolver este conflicto, asegurándose de conservar el principio de equidad, logrando determinar a través de un análisis de los hechos, cuales son a su parecer  las normas, que lograran especificar el camino de esta tensión, resolviendo de una manera “justa” entre las partes.

La palabra justicia, es vaga, ambigua y emotiva, no se tiene un significado específico en el campo jurídico para esta expresión gramatical,  a pesar de que a nivel general, es descrita por la [7]Real Academia Española “Una de las cuatro virtudes cardinales, que inclina a dar a cada uno lo que le corresponde o pertenece”. Esta expresión es utilizada de manera constante por los jueces, al momento de dictar sentencia, y terminar con un proceso, con frases como: “Era lo mas justo para el caso”, “No podía haber tomado una decisión mas justa”, “De no tomar estas medidas, no seria justo para una de las partes”, entre otras; la expresión justicia, traslapa las intenciones, prejuicios y vivencias  de los jueces, pues al momento de analizar los hechos, y presentar sus consideraciones, exteriorizan las finalidades que buscan con la resolución del conflicto, determinado cuales son las medidas, y los mecanismo que deben tomarse para restaurar lo cometido, ó para determinar que debe darse, hacerse, ó no hacerse.

Continuare determinando en que consiste la discrecionalidad judicial, y como debido a esta facultad otorgada a los jueces, pueden estos caer en valoraciones subjetivas. La teoría de la decisión judicial, parte del análisis del significado de los términos con los que se deben necesariamente formular las reglas jurídicas. Para que el derecho pueda cumplir con su función básica de regular la conducta de los sujetos mediante reglas, éstas deben ser formuladas en el lenguaje natural utilizado en la comunidad. Existen casos en los que la aplicación del término no resulta problemática, estos constituyen el núcleo del significado de la expresión. Pero existen otros casos en los que existen desacuerdos sobre si el término se aplica o no. Estos casos constituyen la zona de penumbra del significado de toda palabra-concepto perteneciente a un lenguaje natural.

A partir de la discrecionalidad judicial, de la cual hacen uso los jueces, para poder determinar el significado, y el sentido de expresiones contenidas en las normas, puede llegarse a interpretaciones y valoraciones subjetivas, pues decidir cual es el significado preciso de ciertas expresiones gramaticales, para el entendimiento total de la norma, tanto por parte del juez, como por parte de los accionantes y los demandados (partes), conduce a la perdida de la objetividad, ya que el juez no esta siendo exegeta, con las consideraciones y los alcances de la norma, sino que esta entrando a determinar, según su contexto y consideraciones, cual debe ser el sentido de la regla, pudiendo discrepar este, con el sentido real que fue estipulado por el legislador, al momento de la creación de la norma jurídica, bajo un contexto y una cultura diferente, es decir entonces, que la facultad de discrecionalidad que se le otorga a los jueces, para la resolución de casos concretos, es un arma de doble filo, porque así como puede ser utilizada para completar e integrar el contenido de las leyes, también exterioriza las consideraciones particulares de los jueces.

El ordenamiento jurídico, no es completo, como algunas corrientes teóricas buscan determinar, este es un conjunto de normas, emitidas por la autoridad competente, la cual cuenta con el monopolio de la fuerza, y hace uso del procedimiento previamente establecido, para dirigirlas a un determinado grupo de personas, establecidas sobre un territorio definido, conformando de esta manera un Estado, en este caso “Colombia”. El problema radica, en que las normas, estipuladas para la regulación de la sociedad, no son completas, es decir, que contienen vacios, lagunas, y en muchos casos crean antinomias, problemas que deben ser resueltos, por los funcionarios públicos de la rama judicial.

La norma, no es solo un texto “muerto”, en el cual se determina un deber jurídico y una sanción, esta debe ser integrada, e interpretada por el juez para su aplicación, porque sino, no  pertenecería al ordenamiento, según lo argumentan descendientes del “Realismo Jurídico”. A demás de esto, la ley no es la única fuente del Derecho, existen otras fuentes formales como: la Jurisprudencia, que son los fallos dictados anteriormente por los tribunales, de mayor ó menor jerarquía que constituyeron un precedente, lo Consuetudinario (costumbre), los principios generales del Derecho, y  la Doctrina, e informales como: los prejuicios, los intereses, las ideologías, y  las consideraciones, todas estas, utilizadas precisamente, para la integración de dicha norma, la cual ha sido electa para la resolución de un caso concreto, según lo determinan juristas como “Hart[8]”. Para resolver  las antinomias, debe apelarse a jerarquía, a tiempo y a especialidad, pues las antinomias, son el choque de normas al momento de dictar fallo, y únicamente puede llegarse a la elección de una, mediante el derogamiento ó la declaración de inexequibilidad de la otra norma en tensión, a través de los mecanismos que acabo de determinar, en la premisa anterior.

Después de determinar que no existe una realidad externa a los sujetos, es decir que los jueces no pueden separar su personalidad jurídica, en la cual se han filtrado factores sociales,  de la interpretación e integración de las normas  pertenecientes al ordenamiento, y de explicar, como estos funcionarios públicos no pueden evitar caer en subjetividades, debido a la discrecionalidad judicial que el Estado les ha otorgado, todo esto para lograr completar un ordenamiento, que se considera que debe ser constituido, continuare exponiendo, como a pesar de esto, existen juristas que difieren de estos argumentos, expresando a través de sus textos, primero que el ordenamiento jurídico, no necesita de ningún tipo de integración, éste es perfecto y completo, la ley es la fuente principal del derecho, los jueces deben someterse a esta de manera exegeta, pues en ella se contienen las disposiciones precisas y claras, que el funcionario debe tomar, sin hacer uso de ningún criterio auxiliar, como la jurisprudencia, la doctrina, los principios, la costumbre, entre otros, [9]art 230 CPC “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

Si el juez no entiende las expresiones gramáticas contenidas en determinada norma, es porque no esta leyendo con atención, ó porque puede estar adjudicando un sentido erróneo a esta, pero la ley nunca dejara de ser clara, y solamente se utilizaran criterios auxiliares, cuando no exista una norma que regule la materia especifica que demanda el caso concreto, pero como siempre existirá una regla, capaz de determinar que debe hacerse, no se implementara la utilización de criterios integradores nunca, según lo determinan “Formalistas duros”.

Siguiendo esta  línea argumentativa, parafraseare algo de lo expresado por “Ronald Dworkin”, con respecto a la discrecionalidad judicial. Esta facultad otorgada a los jueces, contribuye al deterioro de la seguridad judicial, entendiendo esta, como  la  certeza del derecho, que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no sea modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados, es decir que este filosofo del Derecho, expresa que permitir que en el juez resida la capacidad de determinar el sentido de las expresiones gramaticales de una norma jurídica, permite que se caiga en valoraciones y ponderaciones subjetivas, perdiéndose de este modo  la objetividad que debe mantenerse en el campo jurídico, razón por la cual, argumenta que esta facultad no debe otorgársele a los jueces, y que es a través de los principios que se encuentran implícitos en las reglas, que puede evitarse esta gran perdida de la seguridad de un ordenamiento.

El argumento defendido por el estado liberal de la objetividad y racionalidad del juez, es un tema importante, que aunque ya mencione en párrafos anteriores, es necesario para la comprensión de la cultura jurídica, que se vive actualmente en Colombia, donde se cree en la consecuente coherencia, racionalidad  y neutralidad de la interpretación y la lectura  jurídica.

Discrepando en algunos aspectos, con algunos de los argumentos anteriormente mencionados, concluiré bajo dos perspectivas, la primera, que afirmar  la objetividad y neutralidad de los jueces, es un engaño construido por las elites, para ocultar como se benefician de un orden legal que no reconoce su posición privilegiada, ya que la sociedad en la que vivimos esta cegada frente al hecho de que los funcionarios públicos, de la rama judicial ,cuentan con una discrecionalidad, una personalidad jurídica, y un ordenamiento incompleto, el cual les permite  imprimir en sus fallos, haciendo uso de argumento como “Hay que integrar la norma”, sus preferencias, prejuicios e intereses, entendiendo entonces que las decisiones judiciales, no son mas que el telón,   de un escenario de influencias y filtros sociales, y la segunda, que la sociedad, es totalmente consiente de la carencia de objetividad en los dictámenes por parte de los jueces, pero tiene la “esperanza”,  de que al permitir la discrecionalidad, y la implementación de factores sociales en las decisiones constantes de los tribunales, se genere un aspecto mas humano, y menos mecánico de los funcionarios, siendo esto una forma de disminuir la arbitrariedad, en cuestión de formalismos, y darle mas valor a lo material y sustancial de los casos.

REFERENCIAS
Medina, Diego López. Teoría Impura del Derecho. Universidad los Andes, Universidad Nacional, Bogotá, 2004, 480 p.
Constitución política, Colombia, 1991, Art 230. Visitado en línea, Mayo 15 de 2012, Tomado de: http://www.banrep.gov.co/regimen/resoluciones/cp91.pdf
Saffon, María Paula, y García, Mauricio. Derechos sociales y activismo judicial. Estud. Soci- jurid., Bogotá   (Colombia), Enero-Junio de 2011.
Real Academia Española, Visitado en  línea, Mayo 15 de 2012, Tomado de:  http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?LEMA=justicia
Debate jurídico, Visitado en línea, Mayo 15 de 2012, Tomado de: http://es.scribd.com/juanjo.r/d/41756095-El-Debate-Hart-Dworkin
Cuéllar Vásquez, Angélica, y Arturo Chávez López. Visiones transdisciplinarias y observaciones empíricas del derecho. México: Coyoacán, 2004.
Medina, Diego López. «Hermenéutica legal. Y Hermenéutica constitucional. Antecedentes históricos y perspectivas contemporáneas.» 779-793. Bogotá, 20011.
Quintero, Diana Patricia, Manual Introducción al Derecho, Cali, 2011, Visitado en línea, Mayo 16 de 2012, Tomado de: http://www.icesi.edu.co/investigaciones_publicaciones/images/pdf/libros/2_introduccion_derecho.pdf


[1] Corriente del Derecho, caracterizada por estudios, donde se afirma que el ordenamiento jurídico, es completo  y perfecto, en el cual se considera innecesario cualquier criterio auxiliar para su integración.
[2] Lectura, textualista de la ley,  debe entenderse lo que se encuentra explicito en el texto, nada mas, ni nada menos.
[3] Zona de penumbra en el ámbito judicial, donde los jueces otorgan significado y sentido, a las expresiones gramaticales, contenidas en las normas. 
[4] Corriente critica, derivada del Formalismo jurídico.
[5] En línea tomado de: http://www.banrep.gov.co/regimen/resoluciones/cp91.pdf
[6] Los jueces buscan mantener, una línea jurisprudencial, que seguirán en todas sus resoluciones, para no
generar polémica e inestabilidad en el devenir social.
[7] En línea tomado de: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?LEMA=justicia
[8] Teórico del Derecho, descendiente de posturas positivistas, pero que afirma la existencia de otras fuentes auxiliares a la ley.
[9] En línea tomado de: http://www.banrep.gov.co/regimen/resoluciones/cp91.pdf


miércoles, 11 de abril de 2012

Comentario 32


Los juristas, historiadores y filósofos del derecho, reconocen la existencia de dos teorías jurídicas, la tradición continental y la anglosajona, se hace evidente que el juez cumple un papel importante en cada una de estas tradición, aunque su papel varia según cada una de ellas, ya que teniendo en cuenta su procedencia histórica se le otorga supremacía a la ley o a la costumbre que ha sido positivisada a través del tiempo generando precedente. De acuerdo a las fuentes del Derecho que han sido catalogadas como principales en cada una de estas tradiciones se le otorga importancia al juez y a sus resoluciones.

Comentario 31


Aristóteles relaciona la política, la moral, y el derecho de la siguiente manera: primero afirma que en toda sociedad conformada en un determinado territorio, existen un grupo de costumbres y normas que no son de carácter positivo, encargadas de regular aspectos sociales de los individuos, a partir de las cuales el legislador, encargado de promulgar y crear derecho, reflexiona y decide si estas normas serán buenas para el Estado y después conforma las leyes, cediendo de esta manera luego facultades a la rama judicial para ejecutar el Derecho a partir de técnicas hermenéuticas, las cuales en algunas situaciones están sesgadas por tensiones ideológicas concentradas al interior de los representantes de esta “jueces”. 

Comentario 30


El Derecho es un conjunto de normas jurídicas, emitidas por la autoridad competente, es decir el congreso, puesto que es la rama legislativa, haciendo uso de monopolio de la fuerza dirigiéndolas a un determinado territorio para que sean reguladas las conductas sociales de esta población. Autores como Hart afirman que la expresión Derecho, es ambigua, vaga y emotiva, ya que pertenece a una familia jurídica que responde a las mismas características y además es atravesada por tres preguntas persistentes, la primera que va dirigida a la corriente  Ius naturalista, en donde este filosofo del Derecho responde a  la premisa que plantea San Agustin “En que se diferencia y en que se relaciona la obligatoriedad moral de la obligatoriedad jurídica”, la segunda, dirigida a la corriente Ius positivista “En que medida el Derecho se relaciona o  diferencia de las ordenes respaldadas por amenazas” criticando la teoría expuesta por Austin, quien plantea que las normas son únicamente de carácter coercitivo y la tercera y mas importante para nuestro proyecto de investigación que le responde a los Realistas “En que medida el derecho es una cuestión de reglas” puesto que por medio de esta pregunta Hart expone que aunque acepta la existencia de los jueces y su aporte a la interpretación, el Derecho contiene reglas y es por medio de estas que los jueces adquieren sus facultades para desarrollar sus materias. 

Comentario 29

El concepto de interpretación jurídica de Federico Puig Peña se basa en concebirla como "la actividad intelectual encaminada a desentrañar el alcance de una norma jurídica", el de Castán entiende que "la interpretación de las normas es la indagación del verdadero sentido y por ende del contenido y alcance de las normas jurídicas", y el de Lacruz supone que "interpretar una ley consiste en explicar su sentido frente a un caso concreto; declarar cual es, puesta en contacto con la realidad el resultado práctico del mensaje que contiene". Para Dworkin, se interpreta en el campo científico y en una conversación. El autor anglosajón emplea la categoría de interpretación reconstructiva. En el arte y en las prácticas sociales se lleva cabo una interpretación constructiva. Esta categoría supone mucho más que indagar acerca de la intención del autor, de los propósitos empíricos de la obra de arte. El buen intérprete es el que muestra desde la mejor perspectiva la artisticidad de la obra. En cuanto al modelo general de interpretación Dworkin aboga por un modelo de tipo constructivo. Esto implica el esfuerzo que debe hacer el intérprete para mostrar de la mejor manera posible el caso en cuestión. Esta idea se asemeja a la de la hermenéutica en el sentido que el sujeto posee con anterioridad su punto de vista interno, simpatético, una perspectiva particular desde la cual aborda la tarea de la interpretación.
RONALD DWORKIN.

Comentario 28

IdeologíaLa identificación cultural e ideológica de los jueces son un factor clave que se debe de tener en cuenta a la hora de valorar los criterios que inciden en su toma de decisiones. Es aquí donde se hacen presentes un amplio elenco de ingredientes que conforman la identificación y personalidad jurídica de los jueces. La ideología tiende a conservar o a transformar el sistema social, económico, político o cultural existente. Cuenta con dos características principales: se trata de una representación de la sociedad y presenta un programa político. Es decir, reflexiona sobre cómo actúa la sociedad en su conjunto y, en base a eso, elabora un plan de acción para acercarse a lo que considera como la sociedad ideal. De acuerdo a esto y con el fin de mantener un status quo y mantener la línea en sus disposiciones el juez argumenta de la forma conveniente hacia su interés, por medio de lo cual se beneficia del cargo jurídico que tiene.

martes, 10 de abril de 2012

Comentario 27


El precedente judicial, creado a partir de sentencias dictadas por los tribunales judiciales “mayor o menor jerarquía”, es vinculante, puesto que a pesar de no ser de carácter obligatorio como la ley, expresada de esta manera en el artículo 230 de la constitución política de Colombia “Los jueces están sometidos al imperio de la ley”  tiene fuerza vinculante para los jueces que conforman el ordenamiento jurídico. Esta fuerza puede generarse ya sea de manera vertical, es decir de forma descendente hacia los tribunales inferiores o, de forma horizontal ligando de cierta manera a los mismos tribunales que profirieron la sentencia, todo esto si la “Ratio decidendi” del primer caso, motiva a los demás. Los jueces llevan consigo una gran responsabilidad, ya que reside en ellos la facultad de interpretar las normas que han sido promulgadas por el legislador, y es a partir de este ejercicio hermenéutico que se genera la resolución de casos, emitiendo sentencias que podrán utilizarse como precedente.  

Comentario 26

"Los ordenamientos no contiene lagunas, ya que existen los jueces" es esta afirmación un claro ejemplo de la teoría expuesta por Hart, ya que este le da categoría de textura abierta a los ordenamientos jurídicos, por medio de la cual otorga la facultad a los jueces de que sean los encargados de eliminar y suprimir toda laguna o vació que se presente al momento de fallar un caso, este acepta la existencia de principios generales del derecho, y afirma que claro a falta de ley es necesario que se utilicen estos principios como directriz para llegar a la norma pertinente para cada cosa, pero al mismo tiempo sostiene que no se hace necesario la utilización de estos puesto que los ordenamientos cuentan con los jueces como "fuente de derecho" ya que son quien interpretan de forma que la norma se acople a casos similares, o en su defecto a caso complejos que requieren de mayor valoración por parte de los tribunales.

Comentario 25

EL concepto del "Juez Hércules" fue acuñado por el jurista Ronald Dworkin. El "Juez Hércules" es aquel que conoce no sólo la ley, sino también los principios jurídicos de cada sociedad, basados en su historia, su cultura, su filosofía, si idiosincracia. y en general, su sociedad. El "Juez Hércules" es aquel operador jurídico que basa sus fallos no sólo en el tenor literal de la norma sino en su contexto, en sus fines, y determina por esto las consecuencias de las sentencias que dicta. El poder de los jueces, donde estos funcionarios no sólo fallan como unas máquinas jurídicas sino que lo hacen pensando con base en su función política y social. Debemos decir que en el mundo anglosajón, los jueces siempre han tenido poder, poder de decisión, poder de afectar la sociedad con sus fallos. Lo anterior no quiere decir que el juez ahora incurra en prevaricato por ir más allá de lo que dice la ley, sino que el juez al enfrentar una norma de amplia cobertura de interpretación, debe tomar verdaderas decisiones basadas en su concepto de justicia, y en su propia concepción sobre el contexto de la legislación. 

Comentario 24


Los Funcionarios públicos, independientemente del Estado al que pertenecen, utilizan siempre criterios de interpretación para la aplicación del Derecho, ya sea para la resolución de casos con efectos “inter partes” o “erga onmes”; pero siempre buscando encontrar una norma que cumpla con un ideal de justicia que les permita guardar el devenir social. Las normas utilizadas por los jueces para dictar sentencia, pueden ser valoradas por la “Rama Judicial” a partir de corrientes éticas: Denteologica y Teleologica, utilizadas para encontrar los principios sobre los que se basa la norma o para determinar la finalidad de esta, cada una en su orden correspondiente.